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LOS BOSQUES Y EL LITORAL: LA LEY FORESTAL CUBANA (PARTE 1)

LOS BOSQUES Y EL LITORAL: LA LEY FORESTAL CUBANA (PARTE 1)

Por Noel Pousa Sañudo e Ysabel María Machado Ordetx


 (Jutristas)


Las zonas costeras son consideradas un ecosistema natural de incalculable valor al albergar ambientes únicos y altamente vulnerables. Por la complejidad de este recurso, se hace necesaria la implementación de un enfoque integrador de manejo, capaz de minimizar los efectos a los cuales es sometido este ecosistema.

 

El enfoque demanda la necesidad de una dimensión jurídica mediante la cual se obtenga un adecuado ordenamiento de las pautas legales, siendo la perspectiva legislativa y reglamentaria uno de los grandes retos asumidos por los legisladores. Los bosques son parte integrante y fundamental de estos ecosistemas, compuestos por manglares, maniguas costeras y otras formaciones características.

 

En tal sentido la presente investigación analiza la eficacia legal de la legislación forestal cubana en el manejo integrado de los bosques protectores del litoral y la incidencia de los mismos en la conservación y protección de la biodiversidad forestal asociada a estos sistemas bióticos. Se tomó como referencia el litoral norte villaclareño, así como la ordenación y dinámica forestal del patrimonio de la provincia y, específicamente, la situación de los bosques protectores que forman parte del patrimonio de la Empresa Forestal Integral Villa Clara.

 

Los bosques ocupan más de la cuarta parte de las tierras emergidas, excluyendo la Antártida y Groenlandia. La mitad de los bosques están en los trópicos y el resto, en las zonas templadas y boreales. Según datos de la FAO, los bosques mundiales abarcan cerca de 4 000 millones de ha, y cubren casi el 30 % del área mundial. Siete países albergan más de 60 % de la superficie forestal mundial. La mitad de los bosques que una vez cubrieron la tierra, 29 millones de km2, desaparecieron, cerca de 78% de los bosques primarios se encuentran destruidos y el resto, amenazados por la extracción de madera, la conversión a otros usos, la especulación, la minería, los grandes embalses, las carreteras y caminos forestales, el crecimiento demográficos, el cambio climático y la pérdida de diversidad biológica[1].


La deforestación y la degradación forestal es uno de los problemas medioambientales y socioeconómicos más serios llevados a cabo en el mundo de hoy. Debido al proceso de deforestación existen aproximadamente más de 20 millones de hectáreas de pérdidas forestales todos los años, pero tales estadísticas ignoran que en adición a esto, áreas considerables son degradadas cada año[2].La degradación forestal implica el deterioro de los ecosistemas y la destrucción del potencial biológico de la tierra. Uno de los ecosistemas que han sufrido degradación en las últimas décadas han sido los ecosistemas costeros fundamentalmente los manglares.


Los manglares juegan un papel fundamental en la protección y estabilización de las áreas costeras, así como en el funcionamiento general de sus ecosistemas. Asimismo, constituyen importantes zonas de reproducción y cría de especies marinas. Los manglares aportan energía al ecosistema acuático, mediante sus hojas, ramas y raíces, las cuales pasan a formar parte del detrito acumulado en los sedimentos. Las raíces de los mangles sirven de refugio a las etapas juveniles de langostas y peces. Protegen las costas de la erosión provocada por el oleaje, el viento y las corrientes costeras y filtran los contaminantes evitando que lleguen a los arrecifes coralinos y otro hábitat.

 

En Cuba, los manglares forman parte de los bosques protectores del litoral. “Estos ocupan una superficie de 5,321 km2 (el 4.8% de la superficie terrestre total de la Isla de Cuba y 26% de la superficie total de bosques) a lo largo de un perímetro costero de cerca de 5,476 Km. Estas importantes formaciones están presentes en casi el 70% de las costas cubanas representados  por 4 especies de mangle, por lo que se consideran la primera formación forestal natural”[3].

 

En el presente trabajo, nos hemos dado a la tarea de determinar la eficacia de la Ley Forestal vigente en Cuba, así como su legislación complementaria, en el manejo integral de los bosques protectores del litoral. Así mismo se interrelaciona la supramencionada norma con las disposiciones legales específicas para el Manejo Integral de Zonas Costeras destinadas todas, entre otros fines, a la conservación de los manglares con toda su biodiversidad asociada.

En tal sentido, estructuraremos nuestro trabajo en valorar, desde el punto de vista definitorio, aquellos términos que conceptualizan los manglares, su relación con el litoral para, posteriormente, hacer un análisis de los preceptos que están presentes en nuestra legislación y determinar si son suficientes y eficaces en la sostenibilidad de los referidos ecosistemas.

 

El análisis de la norma se realizará, tomando como muestra, los impactos que hoy existen en la provincia de Villa Clara y, específicamente, sobre el Patrimonio de la Empresa Forestal Integral Villa Clara, para lo cual, será de gran importancia los capítulos de la Ley Forestal dedicados al Marco Constitucional, la Clasificación de los Bosques, la Conservación y otros que son necesario discutir. Se revisará aquellos temas que tiene que ver con los Principios del Marco Institucional Ambiental, específicamente, el principio de la Sectorialización y la Transectorialización.

 

Los manglares. Generalidades.

 

No fue hasta la segunda mitad del siglo XX que se empieza a reconocer el valor de los humedales para la humanidad; un proceso que se inicia por la acción internacional de Organizaciones No Gubernamentales que, manifiestan la necesidad urgente de una convención sobre humedales y la elaboración de una lista de estos sitios internacional. Todos los esfuerzos culminan el 2 de febrero de 1971, con la adopción de la Convención de Ramsar, por 18 países, la cual entró en vigor el 21 de diciembre de 1975[4].


En la mencionada norma se reconoce en el artículo 1 inciso 1 que, “Los humedales son extensiones de marismas, pantanos y turberas o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. Los humedales podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal”[5].

 

Se parte de la idea que el concepto jurídico humedal, engloba ya de por sí el términos manglar, bajo la premisa: “Todo manglar es un humedal, pero no todo humedal es un  manglar”, pues el concepto humedal es muy amplio e incluye entre otros ecosistemas a los lagos de origen glacial, lagunas y turberas,  bosques anegados, pantanos, corales y pastos marinos. De lo dicho anteriormente se  deduce claramente que la relación entre humedal y manglar es de tipo “género – especie”, donde el concepto genérico es humedal y la especial sería: manglar.

 

Los bosques de mangle son considerados como uno de los ecosistemas más importantes de la Biosfera, debido a su gran biodiversidad, por los servicios ambientales que presta y las funciones ecosistémicas que en él se generan. Se sugieren que los humedales tropicales de los países  en  desarrollo pueden  jugar  un  papel  crucial en  el desarrollo económico de las regiones. Asimismo, se enfatiza el valor que encierran  estos  importantes  ecosistemas  en  todo  el  mundo,  en  un  primer  término para las comunidades aledañas a ellos, pero sus beneficios se extienden hacia otros niveles de las sociedades en formas que no son perceptibles en primer término.

 

Los bosques del litoral en el ordenamiento jurídico cubano (1492-1926).


En  el primer viaje que realizara el Almirante Cristóbal Colón al arribar a las costas cubana en 1492, describió valles y montañas “llenos de árboles altos y frescos que era gloria mirarlos”[6]. Se dice que el país estaba cubierto aproximadamente con el 90% de bosques. Entre los bosques semicaducifolios aparecen los costeros y subcosteros. Entre las especies se apreciaba el júcaro, almácigo, roble de olor, abey, baria y guayacán. También estaban conformados por ateje de costa, júcaro espinoso, aceitunillo, carbonero de costa, aguacate cimarrón y guano Campeche. Bartolomé de Las Casa relata sobre lo maravillado que quedaron todos por la abundancia de frutos, casabe, pescado, jutías y aves.

 

La Real Cédula del 30 de agosto de 1815 permitió a la industria azucarera invadir las zonas boscosas de Cuba como consecuencia de la Revolución Haitiana, la cual dejó el camino libre a la expansión azucarera cubana. Anteriormente, para el año 1574, las Ordenanzas de Cáceres establecieron el marco legal idóneo para el reparto de grandes extensiones de tierras a los adelantados españoles para la crianza de animales y los cultivos[7]. Durante esta etapa la prevalencia de la Marina Real obstaculizó en gran medida el uso irracional de los bosques para la industria azucarera, unido a la supremacía de esa industria en Haití, abastecedora de de cerca del 50% del mercado mundial del azúcar.

 

Las primera deforestaciones se iniciaron en la región de La Habana, donde grandes extensiones de bosques del litoral fueron derribados para el fomento azucarero y para la construcción de la incipiente urbe. El resto del país se mantuvo a salvo por muchos años como consecuencia del poco desarrollo del comercio en esas regiones y la oposición de la Marina Real que necesitaba esos bosques para la construcción de la flota naval de conquista de las Américas y cortes del Rey. El astillero de La Habana se convirtió en uno de los más importantes proveedores de la Armada Española. Se necesitaba mucha madera para lograr estos suministros, por lo que en 1717 la metrópolis inició el aprovechamiento de los montes cubanos para construcción naval, trayendo como consecuencia que en 1748 se promulgaran las Ordenanzas de Montes para la conservación y el aumento de los montes de la Marina, a la que se le entregaba el control de las áreas boscosas a 25 leguas de las costas y ríos navegables[8].

 

“Toda la costa de ambos mares hasta cuarenta leguas a barlovento y sotavento de este puerto, y seis de fondo en la del norte, y hasta veinte en la del sur desde el surgidero de Batabanó, sin fondo señalado, porque en la distancia importa conservar toda la madera que hubiere en el poco ancho de la Isla”[9]. Así se regula en el recién cuerpo legal aprobado, todo lo cual preservaba los bosques del litoral Habanero desde un altitud a la otra para las talas para los astilleros y realizar los envíos de madera a la metrópolis.

 

Las Ordenanzas delimitaba los aprovechamientos forestales en la zona marítimo terrestre. La Real Orden prohibía el corte de árboles sin licencia, incluidos el sabicú, el chicharrón, la yaba, el ocuje, el guayacán y el roble. También se restringía a la obtención de licencias para abrir sitios para los ingenios o los cultivos. Se obligaba además, a los que cortasen árboles a plantar en su lugar “cuatro estacas de los renuevos del mismo árbol arrimado en su tronco y se prohibía cortar cedros que no pudieran dar la toza limpia de tres cuartos y el derribo de palmas por ser sus frutales convenientes para alimentar cerdos, y sus ramos para diversos usos”[10].

 

Los intereses azucareros prevalecerían sobre la hegemonía de la Marina. Como se habíamos adelantado. Se produce para 1815 un momento propicio con la Revolución Haitiana y la consecuente expansión del azúcar en Cuba. Los inicios de la mecanización, el liberalismo económico y el empleo de la esclavitud producen una acelerado industrialización y, por tanto, una necesidad de expandir los territorios para la producción azucarera. Grandes extensiones de bosques son derribados y utilizados en las nacientes carderas de vapor, empleándose maderas de todo tipo, incluidas las existentes en las costas por su dureza en la construcción de los ingenios y para leña para combustibles.

 

En esos momentos, el derecho de propiedad fue sancionado con la Real Cédula del 16 de julio de 1816 que reconoció las mercedes de tierras concedidas por los cabildos hasta 1729 como títulos legítimos de dominio, disminuyendo la superficie boscosa de 409 825 caballerías en 1846 a 250 845 caballerías en 1862. Como consecuencia se inicia en Cuba los primeros intentos para la implantación de una administración forestal. Se formaron los primeros ingenieros forestales y en 1876 se promulgaron las Ordenanzas de Montes para Cuba y Puerto Rico.

 

En tal sentido, el naturalista Rodríguez Ferrer publicaba en Madrid la obra “Naturaleza y civilización de la grandiosa Isla de Cuba”[11], donde expresaba que “los aprovechamientos forestales habían quedado al capricho de las necesidades pasajeras, o convertidos en un objeto de permanente lucro y de vandálica especulación”, que “sobre el interés conservador de los montes está el interés más inmediato del azúcar…”

 

La sistemática sobre los montes cubanos a partir de la implantación de la República Neocolonial.


Se cree que, para el año 1900, solo existía en Cuba el 50% de los extensos bosques de los que se admiraban el Almirante y Bartolomé de Las Casas. Esta fue una etapa en que, como consecuencia de los grandes impactos de la Primera Guerra Mundial sobre la deforestación de nuestro país se produjo la reactivación en la legislación forestal, aunque todavía continuaría por muchos años la Ordenanza de Montes de 1876 como la ley fundamental. Sucesivos decretos y leyes complementarias intentaron modernizarla y dar respuesta a los serios problemas ocasionados por la intensa deforestación desde los inicios de la República.

 

Para el 23 de diciembre de 1922, se dictó el Decreto No.1887 “Ordenación de los montes bajos del Estado”, el cual regulaba las bases a las que debían quedar sujetos los proyectos de ordenación forestal en los Montes del Estado. En tal sentido, dispuso la extracción de mangle prieto, patabán y yana  en veinte años para los Cuarteles de corta, “siendo de cuarenta años dicho turno en los Cuarteles donde la especie dominante sea el mangle colorado”[12]. El 1 de marzo de 1923 se promulgó el Decreto Ley No.318 que regulaba los cortes en yanales públicos y, en la propia fecha se dictó el Decreto No.323 “Montes protectores al sur de Batabanó, el cual prohibía terminantemente “todo aprovechamiento forestal”[13].

 

Interesante resulta el Decreto Ley No.753 del 24 de mayo de 1923 el cual reglamenta el régimen de los montes protectores y reservas forestales al cual, se le imprimió fuerza y carácter de Ley, quedando las sanciones por infracción del mismo, reguladas en el artículo 578 del vigente Código de Defensa Social en esa época. En este decreto ley se da una avanzada definición al conceptualizarse el término de Montes Protectores, estableciéndose en su artículo 4 que son los que se encuentran en la cuenca de recepción de los torrentes y los que por su situación evitan las influencias climatológicas perjudiciales, aludes, los arrastres de piedras, los desprendimientos de tierras o las alteraciones considerables en el régimen de las aguas”[14].

 

En la propia supramencionada norma, es impresionantes como ya en esa etapa, donde los avances de la ciencia y la inexistencia aún del Derecho Ambiental, como rama autónoma del derecho, se consideraba a los montes propiedad del Estado como de interés general y de utilización pública y la obligatoriedad de la repoblación forestal de esos montes y de los particulares, “cualquiera que sea el dueño siempre que por su situación se hallen en uno de los casos siguientes: (...)formación de dunas, los que sanean los parajes pantanosos, los manglares y patabanes situados en el litoral de la Isla en donde se reproducen la ostras”[15].

 

El importante decreto ley al que venimos haciendo referencia en los párrafos anteriores, sorprende a cada momento y continua regulando cuestiones tan importantes como la explotación, por parte de los particulares, de los montes pero sujetos a un plan aprobado y controlado por el Ministerio de la Agricultura. Se implementa la expropiación forzosa por utilidad pública al propietario que no quisiera repoblar, por su cuenta, un monte enclavado en la zona protectora. Se establecieron reservas forestales. La obligatoriedad de las repoblaciones por parte del Gobierno, Corporaciones y particulares de los montes protectores del litoral y diversas disposiciones penales para los infractores de este reglamento, estableciéndose multas y decomisos y el destino de estas.

 

Otras normas legales se dictaron en la década de 1920 para la conservación de los montes protectores del litoral como el refugio de la pesca y la caza de la Ciénaga de Zapata, la protección del este de la Isla de Pinos, etc. Los decretos de la citada época cumplían con las aspiraciones de todas las “naciones progresistas” que habían puesto limitaciones al antiguo derecho de los dueños de montes para talarlos y arrasarlos completamente[16]. El Decreto 318 del año 1923 prohibió la tala del Cornocarpus erectus (yana). El citado Decreto 1434 del año 1923 dictó los requerimientos para el establecimiento de fronteras entre las zonas marítimas y terrestres en áreas de mangle rojo. El Decreto 1358 del año 1924 declaró las islas de origen coralino y los arrecifes coralinos como áreas protegidas en las que está prohibida la explotación de la vegetación.

 

Importantes normas legales de esta época son las que introducen la figura jurídica de los “Montes Protectores” conferida a áreas de características ecológicas cuya perturbación o desequilibrio podía desencadenar la evolución catastrófica de los ecosistemas locales, por ejemplo el referido Decreto 1358, de fecha 2 de octubre de 1924, que reguló como “Montes Protegidos” los que existían en los cayos: Aguas Mulatas, Rabihorcado, Matías y Ratón, pertenecientes a la cayería del Este de la Isla de Pinos (actual Isla de la Juventud), frente al guayabo, en los cuales quedaba prohibido todo aprovechamiento forestal[17].

 

En Cuba se hacía necesaria una protección urgente para sus montes por la intensa deforestación que se había producido desde la reivindicación de los derechos de dominio de los propietarios y elevada de forma despiadada en los años de 1915 a 1920, lo cual disminuyó en os primeros años de la década de 1920, pero que volvía a resurgir por el alza de los precios en el mercado del azúcar. Se criticaba intensamente las facultades omnímodas otorgadas a los terratenientes en la Ordenanzas de Montes de 1876.

 

Las normativas posteriores a 1920 significaron que después de un siglo de libertad para las talas se comenzaba a poner límites a la propiedad particular, aunque ninguna de esas normas se opuso definitivamente al auge de la industria azucarera, lo cual ha sido la causa histórica de la deforestación en Cuba. El 13 de abril de 1926 se emitía el Decreto No.495 que dispuso la prohibición absoluta de hacer talas en los montes altos del Estado o de particulares, pero esta norma no favorecía a los montes bajos, los cuales continuaba depredados para carboneras para la Armada Norteamericana establecido en el apéndice constitucional Enmienda Platt. La pobreza en las zonas costeras, las cuales no eran aptas para cultivos, tenían que dedicarse a otras actividades que destruían los manglares y dunas y se drenaban los humedales para mejorar los cultivos[18].

 

Solo se recuerda en momentos posteriores, al Decreto-Ley 1597 de fecha 4 de agosto de 1954, el cual prohibió autorizar o realizar todo aprovechamiento, explotación o extracción de arena marina de depósitos en el fondo del mar en la zona que detalla y declara “Montes Protectores”, los que existían en los cayos nombrados: Piedra, Chalupa, Diana, Romero, Macho y Blanco, en la Bahía de Cárdenas, provincia de Matanzas, quedando prohibido los aprovechamientos forestales[19].

 

Como consecuencia, se producía una avanzada salinización de los suelos, lo cual viajaba hacia tierra adentro y afectaba la agricultura y a la propia producción del azúcar. La avifauna se vio muy afectada y se condujo a una sensible disminución de biodiversidad, desapareciendo especies de forma definitiva de nuestro catálogo[20]. La ordenación jurídica de la década de 1920 fue importante y esperanzadora, pero la reacción había llegado un poco tarde. En los años posteriores hasta el triunfo de la Revolución Cubana en 1959, se hizo muy poco por revertir el daño causado por la industria azucarera y otras actividades agrícolas e industriales durante siglos de dominio colonial y neocolonial.

 

Tratamiento de los bosques de litoral después del año 1959.


En Cuba, dada su condición de insularidad, el ecosistema de manglar tiene una gran importancia económica, ecológica y estratégica, ocupando el 4,8% de la superficie del país. El archipiélago cubano, con una extensión de 110922 km2, está formado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud y un sinnúmero de cayos e isletas, lo que aumenta sensiblemente la extensión de las costas y la importancia de los manglares[21]. Los manglares cubanos ocupan de manera general las costas biogénicas, acumulativas, cenagosas y con esteros, donde el efecto de las mareas y los escurrimientos de agua dulce determinan su presencia; y constituyen una reserva forestal muy valiosa, representando el 26% de la superficie boscosa del país y conformando extensas masas boscosas; ocupando por su extensión, el noveno lugar en el mundo, están entre los de mayor representación en el continente  americano  y  ocupan  el  primer  lugar  entre  los  países  del  Caribe.

 

Los  bosques  de  mangles  constituyen  una  parte  importante  de  los  humedales costeros,  con  importantes  funciones  ecológicas  dada  la configuración  larga  y  estrecha  de  la  isla  de  Cuba  y  la  gran  representatividad de  las formaciones cálcicas, así como el resto del Archipiélago Cubano.

 

“En fecha tan temprana como febrero de 1959 y tras el triunfo revolucionario, se crea el Departamento de Repoblación Forestal del Ejército Rebelde, adscrito al Ministerio de Defensa, mediante la Ley No 100, comenzaba a desarrollarse así la política de protección y desarrollo del deteriorado patrimonio forestal cubano”[22].  La Ley de Reforma Agraria del 17 de Mayo del año 1959, dispuso en su artículo 55, que el Estado reservará, en las tierras de su propiedad, áreas de bosques y montes necesarios para parques nacionales, con el objetivo de mantener y desarrollar la riqueza forestal y cuidarán la conservación de los suelos al realizar sus cultivos, así como que las violaciones de la Ley implicarían la pérdida de la propiedad otorgada gratuitamente por el Estado.

 

En 1976 se crea el Ministerio de la Agricultura (MINAGRI) como continuador en el marco institucional del INRA, el cual realiza sus actividades en 22 ramas de la economía nacional, dirigidas esencialmente al incremento de la producción agropecuaria y forestal. Al amparo del marco constitucional desde el 24 de febrero de 1976 se preceptúa la obligación derivada de la existencia del Estado soberano para la protección del medio como el ejercicio del deber ciudadano de la protección de los recursos naturales.

 

Las Leyes y el precepto enunciado, dieron vida jurídica a lo señalado por Fidel cuando al proyectar el programa agrario de la Revolución en el poder expresaba: “plantando enormes viveros y reservando zonas para la repoblación forestal” [23].

 

En 1981 se dicta la Ley No.33 “De Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales”. Esta norma estableció principios y preceptos básicos para la protección del medio ambiente, sentando las bases para el desarrollo del ordenamiento jurídico nacional en esta materia. A pesar de esta profusa normativa, no se aprecia un tratamiento específico a los bosques protectores del litoral y a los sistemas de manglares que se incluyen en esos ecosistemas. No es hasta la celebración en 1992 de la Cubre de Río de Janeiro que en Cuba comienza una preocupación por el desarrollo sostenible y la elaboración de la bases legales necesaria para la implementación de los instrumentos jurídicos internacionales aprobados en la citada cumbre.

 

Como consecuencia de la magna cita, se dictan en Cuba una serie de disposiciones legales que, si bien no están dirigidas exactamente a la regulación de los bosques protectores del litoral, este término se veía preceptuado en muchas de ellas formando parte de las esferas específicas que en ellas se sistematizaban. En primer lugar, la Ley No.81 de 1997 “Ley del Medio Ambiente”, estableció el marco institucional apropiado, donde en su artículo 105 se refiere que, el Ministerio de la Agricultura, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, regulará la gestión de los manglares u otra vegetación en los cayos, canalizos, ensenadas, caletas y zonas costeras, a orillas del mar, en la desembocadura de los ríos y otros lugares que puedan servir de refugio a recursos pesqueros y demás recursos marinos y de protección a otros recursos naturales.

 

Con esta declaración, quedó claro que el Ministerio de la Agricultura tendría la misión de regular la protección de los bosques del litoral con sus manglares. En tal sentido, el 21 de julio del año 1998 se dictó la Ley No.85 “Ley Foresta” en la cual se establece en el Capítulo IV la clasificación de los bosques[24], disponiéndose en su artículo 15, inciso b) que, los bosques de protección son aquellos cuya superficie debe          ser conservada permanentemente  para  proteger  los  recursos  renovables  a  los  que  estén  asociados,  pero que,  sin  perjuicio  de  ello,  pueden  ser  objeto  de  actividades  productivas  prevaleciendo siempre su función reproductora. En el artículo 18 se expresa que los  bosques  protectores, de acuerdo  con  sus  funciones  esenciales,  se categorizan en: Bosques Protectores de las Aguas y los Suelos y Bosques Protectores del Litoral.

 

Así mismo, el artículo 20 establece que los Bosques Protectores del Litoral son los situados a lo largo de las costas de la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud y en los cayos adyacentes en toda su extensión[25]; su función principal es la protección contra el viento, inundaciones costeras por penetraciones del  mar,  intrusión  salina,  para  la  defensa  del  país  y  los  que  contribuyen  en  general  a  la conservación de los ecosistemas costeros.

 

También tienen gran importancia como refugio y reservorio de especies de la fauna terrestre marina. Por su parte, el artículo 21 preceptúa que, en las zonas declaradas bosques protectores no se podrán efectuar actividades que ocasionen la eliminación permanente de la vegetación. En estos bosques no se permiten talas de explotación. Los manejos silvícolas se realizarán con el objetivo de mejorar el hábitat de la fauna silvestre, de acuerdo con el plan aprobado para cada área.

 

En cuanto al manejo forestal, en la propia ley se obliga a la forestación y reforestación en los terrenos que forman la faja forestal del litoral. En el Capítulo IV de la Resolución No.330 de 1999 “Reglamento de la Ley Forestal” del Ministro de la Agricultura se regula que l ancho de las fajas forestales costeras será de no menos de 30 metros a partir del punto máximo del flujo y reflujo normal de las mareas, cuando no exista un estudio técnico específico para las condiciones de cada lugar.

 

En las fajas se podrán realizar talas de aprovechamiento, cuando se trate de árboles que han alcanzado su fase de maduración, en que la tala selectiva  individual será autorizada por el Servicio Estatal Forestal Municipal. También se podrán efectuar cortas sanitarias debidamente autorizadas. La  forestación  y  reforestación  de  las  fajas  forestales  es  responsabilidad  de  los administradores o tenentes de las áreas en que están ubicadas, para lo cual elaborarán el programa correspondiente el cual será aprobado y controlada su ejecución por el Servicio Estatal Forestal Municipal.

 

Como se observa, no se presenta en la legislación forestal un manejo integrado de los bosques protectores del litoral. Preceptiva solo se dedica a manejos forestales muy simples que no incluyen los bosques naturales. No se brinda una reglamentación adecuada para el manejo de la biodiversidad conexa a los bosques del litoral, dígase, además de la flora, el resto de los valores genéticos, fitogenéticos, animales, hongos, así como la interrelación con los elementos abióticos que configuran las costas y sus manglares como un ecosistema interrelacionado, como una unidad sistémica.

 

En relación a lo planteado, el Reglamento de la Ley Forestal[26], presenta en su Artículo 120 que, el Instituto de Investigaciones Forestales elaborará en un término de 180 días a partir de la vigencia del presente Reglamento, el Proyecto de Regulaciones para la reproducción, manejo y conservación  de  las  especies,  procedencias,  individuos  o  genes  comprendidos  en  los  recursos genéticos forestales del país, el cual presentará a la Dirección Forestal, la que una vez revisado lo someterá a la consideración y aprobación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

En tal sentido, este precepto quedó como una propuesta formal, toda vez que, nunca se ha emitido en nuestro país alguna regulación que contemple, de manera integral, la biodiversidad forestal. La Ley Forestal fue promulgada, posterior a la existencia del Decreto Ley No.136 de 1993 “Del patrimonio forestal y fauna silvestre y sus contravenciones”, el cual tiene entre sus objetivos principales establecer las regulaciones generales para la protección, la conservación, el desarrollo sostenible, el incremento y el uso racional de los bosques y la fauna silvestre, así como de los árboles de especies forestales que se localicen fuera de las áreas del patrimonio forestal; y controlar los recursos del patrimonio forestal y faunísticos a través de las regulaciones establecidas.

 

Con la puesta en vigor de la Ley Forestal, el Decreto Ley No.136 solo quedó para regular la fauna silvestre, por lo que se produjo una mayor desintegración de la protección sistémica de los bosques como un todo único. Esta situación afectó al manejo integral de los bosques del litoral al quedar divida la regulación legal en dos cuerpos normativos.

 

Otro norma legal que incide de forma indirecta sobre los bosques protectores del litoral resulta el Decreto Ley No.201 “Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas” de fecha 23 de diciembre de 1999, donde el objeto del presente Decreto Ley, es el de establecer el régimen legal relativo al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, lo cual incluye las regulaciones del ejercicio de su rectoría, control y administración, las categorías de las áreas protegidas, su propuesta y declaración, el régimen de protección y el otorgamiento de las autorizaciones para la realización de actividades en dichas áreas.

 

En su artículo 2 se define que, las áreas protegidas son partes determinadas del territorio nacional, declaradas con arreglo a la legislación vigente, e incorporadas al ordenamiento territorial, de relevancia ecológica, social e histórico -cultural para la nación y en algunos casos de relevancia internacional, especialmente consagradas, mediante un manejo eficaz, a la protección y mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos naturales, históricos y culturales asociados, a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación y uso sostenible.

 

Como se observa, esta norma requiere de un manejo integrado del área, donde se presenta un desarrollo sostenible en armonía con todos los elementos que forman parte del medio ambiente. Solo que esto sistemas se aprueban en sitios de relevancia ecológica, social y cultural. Con este concepto, entonces todas las áreas que forman el medio ambiente no tienen igual importancia, es decir, resulta que en 200 km de litoral puede existir, según este decreto ley, bosques de importancia ecológica y el resto pueden tener menos importancia. Esta es, por supuesto, una definición antropológica. No es posible proteger algunos espacios y otros no en virtud de conceptos éticos y estéticos de la humanidad. Pareciere que el principio del Derecho Ambiental del deber de conservar la biodiversidad por su valor per se careciera de vigencia para esta actividad. Lo correcto sería que existiera un desarrollo sostenible en todo el territorio bajo los principios de las áreas protegidas.

 

Finalmente, el 8 de agosto del año 2000 se aprobó el Decreto Ley No.212[27] “Gestión de la zona costera” cuyo objetivo es establecer las disposiciones para la delimitación, la protección y el uso sostenible de la zona costera y su zona de protección, conforme a los principios del manejo integrado de la zona costera. En este cuerpo legal se define en su artículo 4, inciso b) que la costa baja de manglar es el área que comprende las extensiones de manglar asociadas con las ciénagas, esteros, lagunas costeras, y en general, los terrenos bajos que reciben la influencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua de mar. Su límite hacia tierra está dado por la penetración máxima del bosque de mangle: Si apareciere vegetación de  ciénaga, el límite será fijado por el borde externo hacia tierra de dicho bosque. Por su parte el Artículo 6.1, inciso c) estable que, entre los componentes que integran la zona costera, se encuentran los recursos naturales vivos y no vivos contenidos en esta zona, incluyendo los bosques protectores.

 

El Decreto Ley 212 es una importante norma que resulta integradora en cuanto a los límites de la zona, sus usos y las prohibiciones que existen sobre esas áreas, así como las autoridades responsables y aquellas que inciden en las costas. No obstante no se refiere a las facultades otorgadas por la Ley del Medio Ambiente al Ministerio de la Agricultura en cuanto a salvaguardia de los manglares que forman parte de los bosques protectores del litoral ni se encuentra entre las citadas autoridades responsables refrendadas en el Capítulo II.



[1] Colectivo de Autores. Bosques de Cuba. Editorial Científico Técnica, La Habana, 2011, pp.4-5.

[2] PM. Martínez Flores, María Magdalena,  MSc. Hernández Riquene, Andrés, MSc. Caballero Landín, Liliana. Análisis espacial de la degradación de manglares usando técnicas de sistemas de información geográfica y sensores remotos. Memorias del DEFOR 2002.

[3] PM. Martínez Flores, María Magdalena,  MSc. Hernández Riquene, Andrés, MSc. Caballero Landín, Liliana. Análisis espacial de la degradación de manglares usando técnicas de sistemas de información geográfica y sensores remotos. Memorias del DEFOR 2002.

[4] Eds. Aguilar, Grethel; Iza, Alejandro. Manual de derecho ambiental en Centroamérica. Editorial UICN - ORMA / Centro de Derecho Ambiental, 2005, pp.282.

[5] CCAD. Política centroamericana para la conservación y uso racional de los humedales. Editorial CCAD, UICN. Área Temática de Humedales, Agua y Zonas Costeras para Mesoamérica, Programa de Derecho Ambiental, 2002, pp.18.

 [6] Dr. Funes Monzote, Reinaldo. De los bosques a los cañaverales. Una historia ambiental de Cuba. 1492-1926. Editorial de Ciencias Sociales. La Habana, 2010, pp.35.

[7] Ibídem, pp.47-48.

[8] Ibídem, pp.57.

[9] AGI, Cuba, 1964. Real Orden de octubre 8 de 1748.

[10] Dr. Funes Monzote, Reinaldo. De los bosques a los cañaverales. Una historia ambiental de Cuba. 1492-1926. Editorial de Ciencias Sociales. La Habana, 2010, pp.58-59.

[11] Ibidem, pp.281

[12] Sánchez Roca, M. Leyes administrativas de la República de Cuba y su jurisprudencia. Ed. Lex. La Habana, 1942, Materia Sexta “Legislación de Montes y Caza”, pp.47. 

[13] Ibidem, pp.55.

[14] Ibidem, pp.57.

[15] Idem, pp.57.

[16] Sánchez Roca, M. Leyes administrativas de la República de Cuba y su jurisprudencia. Ed. Lex. La Habana, 1942, Materia Sexta “Legislación de Montes y Caza”, pp.395-396. 

[17]Caraballo Díaz, Yamilka. Tutela jurídica del ecosistema del manglar en cuba. Centro de Información, Gestión y Educación Ambiental CITMA.

[18] Cosculluelas. J. A .4 Años en la Ciénaga de Zapatas. Comisión Nacional Cubana de la UNESCO. 1965.

[19] Caraballo Díaz, Yamilka. Tutela jurídica del ecosistema del manglar en cuba. Centro de Información, Gestión y Educación Ambiental CITMA.

[20] Álvarez Conde, José. Historia de la Zoología en Cuba. Junta Nacional de Arqueología y Etnología. La Habana, 1976

[21] Colectivos de Autores. Ecosistemas de manglar en el archipiélago cubano. Editorial Academia de Cuba, pp.3.

[22] MSc. Pousa Sañudo, Noel. Desarrollo forestal Sostenible. Tratamiento en el ordenamiento jurídico cubano. Editorial Academia Española. Saarbrucken, 2012, pp.119-125.

[23] Dr. Castro Ruz, Fidel, La Historia Me Absolverá, Autodefensa por los Sucesos de Moncada (1953)

[24] Dirección Forestal. Ley Forestal, su reglamento y contravenciones. Servicio Estatal Forestal. La Habana, 1999.

[25] Dirección Forestal. Ley Forestal, su reglamento y contravenciones. Servicio Estatal Forestal. La Habana, 1999.

[26] Dirección Forestal. Ley Forestal, su reglamento y contravenciones. Servicio Estatal Forestal. La Habana, 1999.

[27] Borrero Campos, Onellys. Derecho y medio ambiente. Ecosistemas costeros: su importancia y tutela jurídica. Editorial Pablo de la Torriente. La Habana, 2012, pp.75-90.

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