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CUBA; CONTRATO LABORAL, OTRAS CONSIDERACIONES (1)

CUBA;  CONTRATO LABORAL, OTRAS CONSIDERACIONES (1)

Por: MSc. Vivian Lara Castro

 

 

Consideraciones teóricas sobre el Contrato de Trabajo. Como Institución Jurídica laboral en Cuba. Especificidades.

 

 

 

 

  1. EL CONTRATO DE TRABAJO

 

 

El Contrato ha sido considerado como una institución jurídica del Derecho Civil, teniendo en cuenta, que dicha denominación encierra en sí misma, un conjunto de relaciones sociales de igual naturaleza. Sin embargo resulta imposible excluirla de las restantes ramas legales en las que innegablemente coexiste, y de las que recibe el amparo de múltiples regímenes jurídicos. Encontrándonos entonces ante un supraconcepto, que se hace notar en el sistema armónico de leyes que integran el Derecho, pues sirve de instrumento técnico indispensable tanto para la esfera jurídica, como para la económica y social; entendiéndose el mismo generalmente, como aquel negocio bilateral por el cual se crean,  modifican y extinguen relaciones jurídicas, siendo esta es la concepción tradicional que adoptan la mayoría de las legislaciones positivas civiles, dentro de las cuales se incluye la nuestra.

 

 

Esta institución es vista igualmente, como generador de efectos jurídicos, en el que subyace un intercambio económico. Siendo esta la principal razón por la que se afirma que el contrato es la formalidad que hace lícita una gestión económica; evidenciándose así la patrimonialidad de la prestación, constituyendo esta la  nota esencial del  concierto de voluntades.

 

 

1.1    ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL CONTRATO DE TRABAJO

 

 

El Contrato de Trabajo tiene su precedente en el Derecho Civil Romano, siendo  regulado desde esos tiempos por las normas jurídicas, que abarcan desde su nacimiento o creación, hasta su constitución y terminación, así como un sin número de particularidades del mismo que están en estrecha relación con la voluntad de las partes.

 

 

En el Derecho Privado Justiniano se conocía la "locatio conductio operis" y la "locatio conductio operarum", como las figuras que significaron en su momento el más remoto antecedente de los modernos contratos de trabajo, aunque se concibieron de modo muy distinto a como hoy día se realizan.

 

 

La locatio conductio operis, era el contrato por el cual alguno se obligaba a realizar una determinada obra, por un precio que otro se obligaba a desembolsar como merced. Siendo sus requisitos: la obra, la merced y consentimiento. La locatio conductio operarum, por su parte era el  contrato por el cual alguno prometía a realizar ciertos servicios manuales, en compensación de una determinada merced que otro se obligaba a desembolsarle. Considerados estos servicios en sí mismos (operae locatae, operae diurnal, nocturnal), y no como medio para obtener una opus.

 

 

Los romanos solo consideraban trabajos decorosos y respetables: el servicio militar y el trabajo agrícola; las demás industrias se reputaban serviles e indignas de un ciudadano. Siendo el hombre equiparable al siervo, la locatio hominis de este, calificando a los mismos de forma semejante al locatio operarum pues, al respecto Carnelutti observa: procurándose el trabajo servil por el disfrute del cuerpo del siervo, era lógico asemejar a la locación de una cosa el disfrute del esfuerzo del obrero.

 

 

Estas valoraciones del Imperio Romano que no han podido persistir, porque los cambios de las estructuras económicas a lo largo de los años, así como la emancipación de la Humanidad, después del Siglo de las Luces, se lo impidieron. Y es así que la doctrina comenzó a distinguir entre la cosa en sí; el cuerpo del obrero, y la energía objeto de la entrega para el disfrute.

 

 

Carnelutti plantea que la locatio conductio operarum al ser entendida como bien por los estudiosos del Derecho, se convierte en una figura ilógica, una forma de transición entre la idea antigua y la idea nueva. El símbolo de una crisis jurídica del Contrato de Trabajo; ya que el objeto del contrato: es la energía que es transmitida de forma definitiva por el trabajador al dador de trabajo; y el trabajo prestado no vuelve más al que lo presta.

 

 

Por otro parte en el Derecho Antiguo Español, se mantiene el concepto de compraventa como similar al de arrendamiento, trayendo esto como consecuencia que la Instituta le llame a dicho contrato "próximo a la compraventa", y que desde el Fuero Juzgo, Fuero Viejo de Castilla y el Fuero Real, se mantuviera  el Contrato de Trabajo con las características de un arrendamiento de obras y servicios.

 

 

 Al dictarse el Código de Napoleón, se mantiene por este concepto de la locación de obras y servicios.  La cual acogió nuestro Código Civil, en esa forma tradicional, despojando a la antigua institución española de los preceptos que regulasen a la especie humana como susceptible de arrendar en su persona y no al trabajo que la misma fuese capaz de realizar.

 

 

La fuente inmediata del Contrato de Trabajo, se haya en las leyes sociales dictadas para presidir las relaciones del trabajo en bien de la comunidad, regulándose a través del mismo las relaciones económicas- jurídicas entre: capitalistas o empresarios y trabajadores o sindicatos.

 

 

Desde antes del Triunfo de la Revolución, ya era una vieja aspiración de la clase obrera contar con un Código de Trabajo que consagrara las reivindicaciones laborales obtenidas por ellos después de innumerables luchas. Después de enero del año mil novecientos cincuenta y nueve, la imposición de dictadura del proletariado, a través del  Estado, y la institucionalización del mismo, ha ido introduciendo de forma  progresiva, diferentes normas jurídicas laborales e instituciones del Derecho Laboral, en las que prevalecen los criterios socialistas, que en definitiva son los fundamentos en los que se erigen las relaciones laborales de nuestro país.

 

 

 

1.2    ELEMENTOS

 

 

El Contrato de Trabajo como todo negocio jurídico integra en si mismo un grupo de elementos o circunstancias que les son necesarias para su existencia y la producción de efectos jurídicos. Algunos de esos elementos son fundamentales para su nacimiento, y otros para su plena validez; de ahí la tradicional clasificación de los mismos en: elementos esenciales, accidentales y naturales.

 

 

Siendo los elementos esenciales aquellos sin los cuales el contrato no puede existir, los que no han de faltar nunca, porque de su presencia depende la vida misma del acto negocial. Si  alguno de estos no concurriera en el acuerdo contractual, el mismo carecería de efectividad, sin que pudiere remediarse tal defecto, ni siquiera con la manifestación de voluntad de los contrayentes.

 

 

Los elementos accidentales por su parte: constituyen determinaciones de la voluntad dirigidas a modificar el contenido normal del contrato. Son circunstancias accesorias que no afectan la existencia ni la validez del acto cuando no se incorporan al mismo por voluntad de las partes; pero una vez se hayan dispuesto por estas, su cumplimiento se convierte en obligatorio, pues se vuelven  elementos constitutivos.

 

 

Los elementos naturales son: consecuencias ordinarias y lógicas que normalmente producen los contratos, pudiendo excluirse o modificarse en el mismo por voluntad de las partes. No aparecen consignados en el acto ya que por su propia naturaleza, se presume la existencia de los mismos.[1]

 

 

En la doctrina existen múltiples criterios al respecto, sin embargo no pocos son los civilistas que descartan esta clasificación teórica manifestando que la misma es estrecha y ambigua en sus definiciones.[2] De hecho el legislador cubano no se identifica con la misma, toda vez que hace referencia a los elementos del negocio jurídico en la Parte General del Código Civil, omitiendo dicha división. Sin embargo, hemos querido resaltar los elementos  que a nuestra consideración son indispensables para la existencia del negocio jurídico que nos ocupa, tomando como base la referida distinción.

 

 

Dentro de los elementos esenciales encontramos algunas circunstancias que se hacen comunes a todo tipo de contrato, incluyéndose dentro de estos los referidos a la materia laboral. Es así que se entienden como elementos comunes subjetivos:

 

 

La Capacidad: La cual es definida por Viamontes Guilbeaux como: "la aptitud legal que tienen las partes para adquirir derechos y contraer derechos y obligaciones"[3], nosotros consideramos que es la facultad que adquieren tanto las personas naturales como jurídicas, para ejercer derechos y realizar actos jurídicos; exigiendo como requisitos para ser   titular de la misma, los que se enumeran taxativamente en ley. En el caso de nuestra legislación civil, se establecen de forma general: la mayoría de edad, que comienza a los dieciocho años, y cuando tiene lugar el matrimonio  entre menores, pues a raíz de la formalización de esa unión se emancipan los mismos y adquieren plena capacidad jurídica.[4]

 

 

 Sin embargo Para los contratos de trabajo la capacidad jurídica preceptuada en la Ley Cuarenta y Nueve del año  mil novecientos ochenta y cuatro, no se identifica con la establecida en Código Civil, estableciéndose en el Capítulo Dos, en la Sección Segunda, como requisito para ser parte de la relación jurídica laboral que el sujeto de la misma, en este caso el trabajador tenga la edad mínima de diecisiete años, pese a que excepcionalmente se puedan concertar contratos de trabajo los adolescentes de quince y dieciséis años de edad, siempre que se cumplan los requisitos que exige la ley, y que los estudiantes regulares del sistema nacional de educación de los niveles medio y superior, sin vínculo laboral, sólo pueden ser contratados o nombrados en los casos que autoriza la ley.

 

 

El Consentimiento: Es una denominación que proviene del latín, donde se entendía como sentire cum: el sentir al mismo tiempo o sentir juntos. El consentimiento se fundamenta en la concordancia de dos o más partes, según sea la cantidad de estas entre las que se concierte el acto,  siendo imprescindible el mismo para la suscripción del contrato. Sin el consenso de los contratantes no es posible que se formalice el negocio jurídico, siendo entonces preciso que aún y cuando se encuentren en las posiciones opuestas de acreedor o deudor, coincidan en sus pretensiones.              

 

 

 Nuestro Código Civil reconoce dos maneras de exteriorizar la manifestación de voluntad en los actos jurídicos en sus artículos cincuenta y siguientes:  la expresa y la tácita [5], establece además las formalidades que han de conformarse para la validez de los nombrados actos.

 

 

El artículo cuarenta y nueve punto dos, hace alusión además al valor de las omisiones y el silencio como supuestas formas de manifestar la voluntad, destacando que estos tendrán los efectos  que determinen las normas, en relación con la voluntad presunta, o en su defecto, los que le concedan las partes en el acto jurídico de que se trate, o sea lo que las partes entiendan de esa exteriorización de voluntad.[6]

 

 

Las declaraciones tácitas no deben confundirse con la voluntad presunta, pues estas últimas son aquellas que se derivan de la ley, disponiendo esta mediante normas ante cuales comportamientos de la persona que no haya declarado, se pueden deducir o presumir declaraciones de tal o más cual voluntad. 

 

 

El Código de Trabajo no se pronuncia al respecto, aún y cuando se deduce que el consentimiento de ambas partes queda manifestado a través de la concertación del contrato entre el trabajador y la entidad de forma escrita, documento en el cual se estipularán las condiciones  en las que se basará la relación laboral.

 

 

No podemos obviar en este punto, el tema de la crisis que enfrentan en la actualidad los basamentos doctrinales relativos al consentimiento y la autonomía de la voluntad en la Ciencia Contractual, -teniendo por tanto, repercusión directa en el Contrato de Trabajo-, debido al  desarrollo de la sociedad en los últimos siglos, lo cual va aparejado a la revolución constante en la esfera de los avances tecnológicos, así como el predominio de la intervención estatal de los gobiernos en la actividad económica, razones por las que en la actualidad se imponen nuevos modelos de contratos, en los que la autonomía privada de la voluntad se ha quedado desprovista del valor que antes gozaba en los negocios jurídicos, convirtiéndose los acuerdos de voluntad en el resultado de tratos, decisiones y deliberaciones que tienen como base la estandarización y masificación contractual.

 

 

 Destruyéndose por ende los moldes milenarios de una teoría que no se atempera con la realidad objetiva en la que se implantan Sistemas de Negociaciones estandarizados, desprovistos de la libertad y la igualdad contractual, a raíz de la preponderancia de las grandes empresas, que hacen prevalecer sus intereses sobre los que puedan tener el resto de las partes concertantes.

 

 

"Los cambios económico- sociales que han tenido lugar en los últimos años han propiciado  que aparezcan novedosos fenómenos que a continuación expondré:

 

 

Rediseño del principio de la autonomía de la voluntad: Esto significa no solo que aumentan las limitaciones a la voluntad privada sino que esta se halla configurada de forma diferente, considerándose incluso que las limitaciones son tales sino que el derecho en cuestión se ha conceptuado con un contenido que excluye aquello que podría entenderse que lo limita.

 

 

Nuevas formas de contratos: Sustitución del modelo de contrato por negociación, por el modelo de contrato de Adhesión, aparición de la contratación electrónica que no constituye un nuevo contrato sino un modo de generación del contrato que responde a las nuevas exigencias del tráfico y de la tecnología. La contratación moderna está marcada por la proliferación de los modelos contractuales preestablecidos cuyas cláusulas no pueden ser discutidas por las partes. Ya no es el contrato por negociación el que distingue la época actual del Derecho de Contratos.

 

 

Con los Contratos de Adhesión es que aparecen las condiciones generales de contratación y otros fenómenos que constituyen claros exponentes de la masificación y estandarización contractual.

 

 

El Comercio Electrónico consiste en la utilización de la tecnología  de Internet, para comprar y vender productos o servicios, revolucionando las formas tradicionales de la comercialización, donde empresas y usuarios negocian on line.

 

 

Surgimiento de nuevos contratos atípicos, legalmente, pero no socialmente que en gran número de casos expresan la unidad del Derecho de Contratos y la necesidad de acentuar la tendencia a unificar los regímenes contractuales, civiles y  mercantiles."[7]

 

 

"Consideramos necesaria la aclaración sobre las diferentes categorías que hemos citado con anterioridad. Entre las cuales encontramos:

 

 

El Contrato de Adhesión: Es aquel cuya formación se produce con la adhesión de una de las partes  (contratante débil), sin posibilidades de discutir el conjunto de cláusulas contractuales sino que solo puede decidir si se adhiere o no a las condiciones preexistentes.

 

 

Las condiciones generales de contratación: Son las cláusulas, estipulaciones o contenido contractual seguido en los actos en masa por las grandes empresas y potentes suministradores de bienes y servicios.

 

 

Los Contratos Normados: Son el conjunto de derechos y obligaciones de las partes se encuentra legal o reglamentariamente determinado por los poderes públicos.[8]

 

 

Dentro de los elementos esenciales comunes encontramos:

 

 

El Objeto: Ha sido identificado por muchos estudiosos de la doctrina con el fin que persiguen los sujetos al realizar el mismo, otros con la prestación debida, criterio que reduce en este caso el elemento objeto a los negocios contractuales. Algunos autores plantean que es la prestación de energía de trabajo, otros consideran, otros que es el trabajo en sí. Albaladejo por su parte considera que no es un elemento esencial para el contrato. Sin embargo la mayoría de los civilistas se afilian al criterio ofrecido por De Castro que entiende al objeto como elemento esencial del contrato, describiéndolo como la representación común.

 

 

La Ley Sustantiva Civil dispone que el objeto de la relación jurídica civil es un bien, una prestación, o un patrimonio, siendo el único requisito que dichos objetos sean de lícita apropiación o receptación. En correspondencia con la citada legislación se encuentra la Ley Cuarenta y Nueve, cuando establece en el Artículo veinticuatro que: "Por el contrato de trabajo, el trabajador, de una parte, se compromete a ejecutar un trabajo en una ocupación o cargo determinado (....)"[9]

 

 

 Nuestro criterio se identifica con los que entienden que el objeto del contrato de trabajo es la prestación de trabajo, cualquiera que esta sea. Entendiendo además que el mismo para que sea legítimo, ha de compilar en sí, los consiguientes requisitos:

Existencia: Tiene que existir para que tenga vida el contrato, tiene que haber una acotación de la realidad sobre la que recaiga el consentimiento de las partes y se pueda conformar la relación contractual.

 

 

Posibilidad: Tiene que poseer aptitud para convertirse en realidad jurídica, en función del contrato de que se trate. Posibilidad se refiere a la cualidad de poder ser o suceder.

Licitud: En cuanto a las  cosas que no pueden ser objeto del contrato, las cosas que se encuentren fuera del comercio o de las  cosas comunes o que no pueden formar parte del patrimonio de una persona. En cuanto a los servicios, no pueden ser contrarios a lo permitido en ley.

 

 

Determinación: Implica la identificación e individualización del objeto, la posibilidad de determinar la base de criterios que las partes han previsto en el contrato.

 

 

La Causa: Se ha planteado por los estudiosos cubanos, que el legislador ha desechado en nuestra ley positiva sustantiva, la utilización del concepto que ahora analizamos, por su falta de utilidad práctica. Nuestra legislación se afilia a la teoría anticausalista del negocio no debe valorarse la misma como elemento esencial del contrato. Sin embargo hemos considerado que este particular ha de ser analizado con un poco más de profundidad.

 

 

El problema de la causa de una atribución patrimonial responde a la necesidad de que el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro debe fundarse en una razón que el ordenamiento jurídico considere adecuada y justa, que como regla debe ser un negocio jurídico válidamente celebrado. Ello es algo diferente a la causa del negocio jurídico que fundamenta dicha atribución.

 

 

Existen al respecto teorías subjetivas y objetivas de la causa; las primeras identifican la causa con el fin, el propósito que persiguen las personas con el negocio. La causa en este sentido se traduce como elemento esencial del negocio porque representa la razón por la cual los sujetos quieren vincular sus voluntades, lo que pretenden con tal consenso, con independencia de la principal dificultad que tal corriente presenta que es la licitud de las pretensiones, pues entonces sería imposible explicar adecuadamente las prohibiciones legales que disponen la nulidad de los actos jurídicos cuando las causas que los generen sean ilícitas.

 

 

Al respecto se estipula en el Código Civil cubano en su parte general que las causas que generan la relación jurídica civil son:

 

 

los acontecimientos naturales;

los actos jurídicos;

los actos ilícitos;

el enriquecimiento indebido; y

las actividades que generan riesgo. Siendo el acto jurídico una manifestación lícita de voluntad, expresa o tácita, que produce los efectos dispuestos por la ley (....)[10]

 

 

Las teorías objetivas defienden el criterio de que la causa del negocio jurídico es la función económica- social que este tiene y que el ordenamiento jurídico tutela y reconoce. Se confunde así la causa con la función del negocio y con ello tampoco se da respuesta a la interrogante que señala el hecho de que se reprueben las causas ilícitas o inmorales, pues lógicamente no podrá prever el ordenamiento jurídico la posibilidad de fines objetivos lícitos y los móviles subjetivos no cuenten como integrantes de la causa.[11]

 

 

La Forma o solemnidades: Es el conjunto de prescripciones que la ley establece referente a las condiciones, términos, y expresan que deben observarse en la formación del acto jurídico para su plena validez. En el Derecho Laboral Cubano se exige como formalidad para la celebración del contrato laboral, que se realice de manera escrita y solo se admite  de forma excepcional que se concierte verbalmente.

 

El Código de Trabajo plantea en la Sección Tercera "Formas de celebrar el contrato" en su Artículo 28.- que el contrato de trabajo tiene que concertarse por escrito, y la administración de la entidad laboral está obligada a entregar al trabajador una copia del contrato de trabajo. No obstante, excepcionalmente, el contrato podrá ser verbal, no pudiendo exceder de noventa días, en los casos emergentes de cosechas y servicios, y en otros de igual carácter que la ley autorice. Cuando el contrato de trabajo no se formalice por escrito, la relación laboral se puede presumir por el hecho de estar el trabajador ejecutando una labor, con conocimiento y sin oposición de la administración de la entidad laboral.

 

 

 

 

 

 


[1] Vid. Diez Picazo, A y A. Gullón ballesteros, Sistema de Derecho Civil, Volumen I, Tecnos, Madrid, 1994, p 477-480.

[2] Ver Ojeda Rodríguez, Nancy C. ; et al: Derecho de Contratos, Tomo I, Teoría General del Contrato, La Habana, Cuba, 2001, pp 67-69.

[3] Ver Derecho Laboral Cubano, Teoría y Legislación, de Eulalia Viamontes Guilbeaux, p-169.

[4]  Esta como todas las reglas tienen sus excepciones, existen desiguales requisitos para los menores que tienen restringida su capacidad, y para las personas con discapacidad mental, o impedimento físico para expresar su voluntad, asimismo se determina las personas que no podrán tener capacidad, y las normas legales que regulan la forma de suplir la misma. Nuestra Ley cincuenta y nueve del año mil novecientos ochenta y siete, regula lo referido al ejercicio de la capacidad jurídico civil, en los artículos veintinueve y siguientes.

 

[5] Esas dos formas tradicionales de la manifestación de la voluntad se encuentran recogidas en el Código Civil Cubano en su artículo cuarenta y nueve.

[6]Albaladejo, Manuel ; Derecho Civil, Tomo II, Derecho de Obligaciones, Volumen I, La Obligación y el Contrato en general, Bosch, Barcelona, 1994, p. 358.

 

[7] "¿Una doctrina general del contrato?" Anuario de Derecho Civil. Tomo XLVI. Fascículo IV. Octubre- Diciembre. 1993, p1708-1717.

[8] Ver Nancy C. Ojeda Rodríguez y otros: Ob. Cit. , t. I, p 43.

[9] El Código de Trabajo en su artículo veinticuatro plantea de manera escueta que a partir de la concertación del contrato de trabajo el trabajador quedará obligado a realizar una labor o desempeñar un cargo determinado, quedando obligada por otra parte la administración a pagar un salario al trabajador y a garantizarle las condiciones de trabajo y derechos laborales que establecen la ley, el convenio colectivo de trabajo y el reglamento interno de la entidad.

 

[10] Véanse los artículos cuarenta y siete y siguientes del Código, en relación con el elemento esencial del consentimiento que fue tratado precedentemente.

[11]Rapa Álvarez, Vicente: Manual de Obligaciones y contratos, 1ra parte, s. ed., Facultad de Derecho, Universidad de la Habana, 1991. p 154.

 

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